Diccionario de seguros

Dolo

Según la Real Academia de la Lengua Española, dolo se define como la voluntad deliberada de cometer un delito incluso sabiendo de su ilegalidad. También se define, en relación con los actos jurídicos, como la voluntad de engañar a alguien de forma maliciosa o bien de incumplir cualquier obligación contraída. Pero aunque el contrato del seguro es un acto jurídico en sí, en relación a los seguros habría que añadir más términos a la definición. 

En seguros, se entiende por dolo la intención de engañar a la aseguradora de manera voluntaria y consciente

En concreto, para el sector asegurador, el dolo conlleva cualquier actuación por parte del asegurado que se realice de forma fraudulenta o falsa, especialmente con relación a la información facilitada, en la formalización del contrato del seguro o bien en el desarrollo del mismo.

Consecuencias para el asegurado

El hecho de que se produzca dolo por parte del asegurado tiene consecuencias graves para él, pudiendo llevar a la extinción de la póliza. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, recoge en varios de sus artículos las consecuencias de que se produzca dolo por parte del asegurado, debido a la importancia y magnitud que tiene este hecho en el propio contrato. En su artículo diez, la Ley del Contrato de Seguro señala la obligación del asegurado de responder verazmente y con toda la información de que disponga al cuestionario de la póliza, e incluso informar cualquier modificación que pueda suponer una variación en la valoración del riesgo respecto al contrato original. En el caso de que la compañía aseguradora no acepte esta variación en el contrato podrá rescindirlo en el plazo de un mes, a contar desde que conoció esta información. Este artículo contempla que en esa situación las primas del seguro correrán a cargo del asegurador, salvo que haya dolo por parte del asegurado, es decir en caso de que se haya ocultado deliberadamente esta información a la compañía aseguradora. En esta situación la compañía podrá rescindir el contrato pero las primas que haya pagado el asegurado serán para el asegurador. 

Este artículo señala también que en caso de que se produzca un siniestro antes de que el asegurado haya podido facilitar esta información que supone un cambio en la valoración del riesgo, la prestación que conlleve el siniestro podrá verse reducida proporcionalmente con la diferencia entre la prima que ha pagado el asegurado, y la prima que hubiera tenido que pagar en caso de conocerse esta agravación del riesgo. Nuevamente, el artículo 10 señala que salvo que se haya producido dolo, en cuyo caso el asegurador estará exonerado del pago de cualquier prestación. 

Para entenderlo mejor, pondremos un ejemplo práctico. Contratamos un seguro de coche, y mi hijo menor de 25 años se está sacando el carnet. La póliza que he contratado entra en vigor el 27 de julio, y mi hijo aprueba el carnet el 29 de julio; si mi hijo va a conducir este coche (sea de forma ocasional o habitual), deberé informar a la compañía aseguradora, ya que esto supone una agravación del riesgo, y puede ocurrir que la compañía aseguradora acepte el riesgo con una sobreprima, o que por el contrario decida rescindir el contrato, ya que hay compañías que no aceptan a este tipo de conductores. Ahora bien, si en lugar de declararlo en el momento, se lo oculto a la compañía deliberadamente porque supone una sobreprima en el seguro, si se produce un siniestro y se determina que ha habido dolo por parte del asegurado, la compañía estará liberada del pago de la indemnización del siniestro, y el propio asegurado tendrá que hacerse cargo con su patrimonio.