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El Diccionario panhispánico del español jurídico define interés asegurado como la parte más importante del contrato de seguro y como una relación económica entre un sujeto y una cosa objeto del seguro. Este interés se entiende en un sentido amplio, por lo que la relación puede ser de muy diverso tipo y sobre un bien pueden confluir de manera simultánea intereses diversos (como, por ejemplo, sobre una vivienda, los intereses de su propietario, de su usufructuario y de su arrendatario). Además, el objeto de esa relación económica puede ser tanto un bien, en los seguros de daños, como la persona misma del sujeto, en los seguros de personas.
El interés asegurado se define como la relación entre un sujeto y el bien o persona asegurada, económicamente hablando
En otras palabras, podríamos decir que el interés asegurado es la importancia económica que tiene el bien objeto del contrato del seguro para las diferentes personas que son los sujetos interesados en él. Esta importancia se traduce en una relación económica que es la base del contrato de seguro. Aseguramos los bienes porque tienen un valor económico, una importancia económica, un interés monetario para nosotros. Y de la misma manera que aseguramos nuestro coche, aseguramos nuestra salud o nuestra vida. Y ese interés se traduce en términos económicos, en dinero.
En referencia al interés asegurado en el seguro contra daños, la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 26 afirma que para determinar el valor del daño causado se acudirá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al que tuvo lugar el siniestro, ya que el asegurado no puede enriquecerse de manera injusta con el seguro. En cambio, continúa diciendo en el artículo 28 que, el asegurador y el tomador del seguro podrán fijar, de mutuo acuerdo, el valor del interés asegurado reflejándose en la póliza o bien acordándose con posterioridad a la celebración del contrato del seguro, para así poder llegar a un acuerdo más fácil en caso de siniestro.
En el artículo 30, siempre haciendo referencia al seguro contra daños, continúa diciendo que, en la póliza, las partes pueden incluir o no la regla proporcional por la cual, si en el momento en el que tiene lugar el siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador sólo indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
En cambio, sigue afirmando que, en caso contrario, es decir cuando la suma asegurada sea notablemente mayor que el valor del interés asegurado (por ejemplo, si por alguna razón una casa baja de manera notable su valor en el mercado, o el contenido varía porque nos deshacemos de piezas costosas, habría que notificarlo al seguro de hogar), cualquiera de las partes podrá exigir que se reduzca tanto la suma asegurada como la prima que se paga, y el asegurador deberá restituir el exceso de las primas recibidas. Y, si se produce un siniestro, el asegurador deberá indemnizar el daño que ha sido efectivamente causado. En cambio, la ley afirma que, si este sobreseguro se debe a la mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz y el asegurador podrá quedarse con las primas ya cobradas y las que le faltan por cobrar del periodo vigente del seguro.
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